LA LEGÍTIMA DE LA HERENCIA. EL COMPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA. LA INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA. LA COLACIÓN. LAS REDUCCIONES. LA PRETERICIÓN. LA CAUTELA SOCINI.

El presente artículo se divide en los siguientes epígrafes:

1.- Concepto y naturaleza de la legítima hereditaria.

2.-Determinación del caudal hereditario y fijación de la legítima.

3.-La legítima de los descendientes.

4.-La intangibilidad de la legítima.

5.-La acción de suplemento de la legítima.

6.-La renuncia o transacción de la legítima.

7.-La preterición.

8.-La reducción de las donaciones inoficiosas.

9.-La colación.

10.-La cautela socini.

1.- CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA.

         La legítima es aquella porción de bienes de la herencia que el testador no puede disponer libremente sino que ha de reservar forzosamente por ley para determinados parientes, denominados legitimarios. Es intangible. Ha de respetarse tanto cuantitativa como cualitativamente.

         Con dicha posibilidad, el legitimario puede lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario (o su equivalente si ya no fuera posible su entrega «in natura») hasta la cuantía de su cuota prevista en la Ley.

         La legítima se puede ver perjudicada por estas circunstancias:

-En los supuestos de que nada se conceda al legitimario en el testamento porque ni siquiera se le haya nombrado, en cuyo caso el legitimario tiene derecho a ejercer la acción de preterición, la cual veremos más adelante.

-En el supuesto de desheredación. En dicho caso, el legitimario puede impugnar el testamento, bien porque en el mismo no se haya expresado la causa de desheredación, bien porque no se haya podido probar dicha causa, o bien porque la causa no sea una de las previstas en la Ley.

-En los supuestos que al legitimario no se le hayan cedido los bienes suficientes previstos en la Ley, en cuyo caso el legitimario podrá ejercer una acción de complemento de la legítima.

         Con independencia de las acciones antes mencionadas, el legitimario podrá también ejercer la acción rescisoria de reducción de donaciones y legados inoficiosos, acción que estudiaremos igualmente.

         En nuestro ordenamiento, la legítima no es un simple derecho de crédito del legitimario. Debe percibirse en bienes de la herencia. Los legitimarios, son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Se trata pues de una cuenta de la herencia que ha de ser abonada con bienes de la herencia y no en metálico.

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         Ahora bien, esta calificación de la legítima como parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y su pasivo, no impide  que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su  totalidad a favor de un legitimario o de otra persona siempre que se respete la  legítima de sus herederos forzosos y ésta se pague con bienes de la herencia. (Si deseas profundizar más en el concepto de legítima, puedes ver este enlace). 

2.-DETERMINACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO Y FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA.

          El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum ;

         La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario.

         Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

         El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación.

         Siendo la legítima una institución de derecho necesario para el testador, las operaciones sobre el cálculo de la misma, deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, esencialmente objetivos, con las dificultades que ello puede comportar, pues el concepto valor admite variedad de acepciones, y que el valor de venta es un valor objetivo y real, sin que sean relevantes las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima. Para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, añadiendo que no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc.).

3.-LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.

          Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

         Los primeros legitimarios son los hijos respecto de sus padres, en cuyo caso la cuantía de la legítima serían dos tercios del haber hereditario. Pero dentro de estas dos terceras partes es preciso hacer una fundamental distinción. Por una parte, el primer tercio, denominado legítima corta, tiene que distribuirse por partes iguales entre los hijos y, de concurrir un hijo único, a él tiene que atribuírsele íntegramente. Y, por otra parte, el segundo tercio, denominado legítima larga o mejora, de la que el testador puede disponer a favor de sus hijos o descendientes pero se le permite prescindir de su hijo legitimario y disponer a favor del hijo de éste, (nieto del testador), que no es legitimario.

         En nuestro ordenamiento cabe la  posibilidad de que resulten mejorados los nietos viviendo los hijos. No cabe negar  al legado la condición de título apto para mejorar.

         Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante será de libre disposición.

         Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

         La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

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         La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados. Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios.

         El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

         El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

4.-LA INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA.

         La legítima como institución de orden público o de derecho necesario no puede ser derogada por la voluntad de los particulares, por lo que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo las legales.

         Es materia de orden público jurídico. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima (salvo en el caso de hijos o descendientes incapacitados judicialmente), y si recaen sobre el tercio de mejora sólo a favor de los descendientes.

(Si deseas saber más sobre el fideicomiso, puedes ver el siguiente enlace). 

         Claro está que esto no impide que el propio legitimario, al igual que puede renunciar a la herencia o legado y legítima, puede también decidir aceptarla con limitación o gravamen a cambio de recibir la mayor atribución que le haga la persona causante en su testamento.

         En nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de la intangibilidad de la legítima, y si bien, no obstante, todo testador tiene la facultad al otorgar testamento, de privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, ello tan solo podrá hacerlo en los concretos supuestos previstos y contemplados en la Ley, de forma que la desheredación al tener un carácter sancionador debe ser interpretada restrictivamente, sin que por ello pueda extenderse su aplicación a casos no previstos en la Ley, ni admitirse la analogía. Al testar quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a la legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión. La misma habrá de hacerse constar en testamento, expresando en él la persona a quién se deshereda y causa en que se funde, debiendo ser lógicamente imputable al desheredado y habrá de ser grave y acreditar cumplidamente su realidad y certeza en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga. La desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, será nula en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima.

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         El legitimario puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho y no sólo como heredero. Por ejemplo, puede recibir en vida su legítima mediante una donación del causante.

La Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario, para el caso de que se su legítima no sea respetada, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de la misma, con la reclamación del complemento, la reducción de legados excesivos o, en su caso, de las donaciones inoficiosas, aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos.

         Se puede quebrar la intangibilidad de la legítima de forma total o de forma parcial. La intangibilidad se quiebra totalmente cuando se produce la preterición, que es la omisión  del legitimario en el testamento. También se produce totalmente dicha quiebra con la desheredación injusta.

         La quiebra parcial de la intangibilidad de la legítima se produce cuando el testador ha dejado al legitimario menos de la legítima que le corresponde. En ese caso podrá pedir el complemento de la legítima.

         Asimismo, la legítima ha de ser intangible cualitativamente, de forma que no se puede imponer condiciones, cargas ni limitaciones sobre la legítima. Se ha dejar en plena propiedad.

5.-LA ACCIÓN DE SUPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA.

   El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.  

No es posible pedir el complemento de legítima, sin antes conocer el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales

La partición no se reduce a la mera distribución y adjudicación de bienes, sino que resuelve el destino de las deudas pendientes y posibilita la certera liquidación de la ganancia partible, lo cual supone la formación de inventario, avalúo, tasación de bienes, determinación del activo y del pasivo, establecimiento de las operaciones precisas para su pago y, por último, fijación del remanente a adjudicar.

En definitiva, no cabe la posibilidad de ejercicio de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario.

6.-LA RENUNCIA O TRANSACCIÓN DE LA LEGÍTIMA.

         La legítima se genera por causa de la muerte del causante. Nace con la muerte del mismo, no admitiéndose pactos, transacciones o renuncias sobre la legítima futura.

         La renuncia a la legítima en vida del causante es nula, y no afecta a los herederos forzosos del renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. La renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios.

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         La renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra y su estirpe no puede representarle cuando repudia la porción que se le defiere y percibir lo que su ascendiente abdica o no quiere.

         Si todos los hijos supervivientes del causante renuncian a su legítima, ésta no pasará a los nietos, de igual forma que tratándose de ascendientes, habiendo renunciado los padres, la legítima no pasa a los abuelos.

7.-LA PRETERICIÓN.

La preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, su no mención, aunque más bien es la ausencia en el testamento de disposición alguna de bienes o derechos a favor de un legitimario.

Existen dos clases de preterición, cada una de las cuales tiene efectos jurídicos distintos:

Primera: La preterición intencional de cualquier legitimario y la no intencional de un legitimario que no sea hijo o descendiente. La preterición intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento

         En este caso se reducirá en primer lugar la institución de heredero y después, si fuera preciso, los legados, las mejoras y las demás disposiciones testamentarias. Sólo quedan sin efecto aquellas disposiciones testamentarias o parte de las mismas cuya ineficacia sea imprescindible para respetar la legítima del legitimario preterido, observándose el orden reseñado, y respetando la validez del resto de las disposiciones testamentarias que no afecten a la legítima. Se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en la que no perjudiquen a dicha legítima.

Segunda: La preterición no intencional de hijos o descendientes. En este caso, el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento. Los efectos de este tipo de preterición varían según que hayan sido preteridos todos los hijos o descendientes (en este caso se anularan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial) o sólo alguno o algunos de ellos (en cuyo caso se anulará la institución de heredero pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas). No obstante la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Así pues, cuando se ha instituido heredero al cónyuge, respecto de esta institución es indiferente que la preterición de los hijos o descendientes sea o no intencional, ya que el efecto jurídico será siempre el de la intencional (reducción y no anulación de la institución).

         No existe precepto alguno que, en ausencia de prueba concluyente de que el testador tuvo o no voluntad de preterir, haga prevalecer la intencionalidad o la no intencionalidad de preterir. Ante lo cual, si tenemos en cuenta que la preterición no intencional tiene efectos más debastadores para el testamento que la intencional (que los desencadena más leves), que las personas físicas son seres conscientes, libres y responsables por lo que cuando omiten a un heredero forzosa en su testamento es porque nada han querido dejarle, debemos concluir que es el demandante, hijo o descendiente del causante, como legitimario preterido al que incumbe la carga de la prueba de que su preterición fue no intencional y, si no logra acreditarlo, debe partirse de una preterición intencional.

         En aquellos casos de nacimiento posterior al testamento, llegar a ser legitimario después del testamento y supervivencia de hijo que se creía fallecido, basta con probar en sí esos hechos para sin más calificar de no intencional la preterición, salvo que ello se desvirtúe con la prueba de la parte contraria.

         La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador. Lo importante es conocer el momento en que se debe saber cual es esta voluntad real. Y este momento es aquel en que declaró su voluntad, otorgando el testamento. Este es revocable hasta el momento mismo de la muerte, pero la revocación es precisa para conocer la voluntad real al tiempo de otorgarlo. Su interpretación debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte.

         En todo caso, la preterición de un legitimario no perjudica la legítima. Es a la parte actora a la que corresponde la carga de probar que la preterición fue errónea o no intencional.

         La preterición no intencional sólo puede presumirse cuando se deduzca sin dificultades esa falta de intención, esto es, cuando se trate de un error, de un mero defecto de trascripción o la preterición resulte del contenido de las propias disposiciones testamentarias sin que de su conjunto se deduzca que tal fuese la intención explícita del causante.

8.-LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES INOFICIOSAS.

Si una vez fijada la legítima el legitimario considerase que no se le ha dejado la misma de forma completa, podrá instar la reducción de mandas, legados y donaciones de la siguiente forma:
1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.
 

         La valoración de las donaciones debe hacerse al tiempo en que se evalúen el resto de los bienes hereditarios, es decir, en el momento del avalúo. La cuestión que se plantea es como se computan las mejoras o detrimentos, que bien por el transcurso de tiempo o por la acción del hombre se producen en los bienes. Pues bien, tanto el aumento como el deterioro físico será siempre a cargo, riesgo o beneficio del donatario.

         De ahí que se concluye que aunque la valoración de los bienes inmuebles colacionables debe atender al momento de la del haber hereditario, se hace teniendo en cuenta su naturaleza al momento de la donación, es decir las tierras de secano que posteriormente por la acción de donatario se han convertido en tierra de regadío no pueden valorarse como éstas sino como de secano, pero a la fecha del avalúo de los bienes. Pues la opinión mayoritaria es que la valoración de los bienes debe hacerse sin tener en cuenta las transformaciones que haya experimentado por obra de naturaleza o por obra del hombre, ya que el sentido del citado precepto es el de evitar un lucro por parte de donatarios que se produciría si se valorarse el bien donado a la fecha de la donación en relación con la del resto de los bienes del acerbo hereditario. Por ello se remite al momento del avalúo pero con la situación que se encontraba a la fecha de la donación. En este sentido, tradicionalmente se han diferenciado entre aquellas alteraciones físicas del bien donado que benefician o perjudican al donatario, de aquellas otras alteraciones que no tengan este carácter físico que provengan por circunstancias ajenas, y que benefician o perjudican a la masa hereditaria, así el Tribunal Supremo ha entendido que era colacionable el cambio de valor de una finca rústica que luego se recalificó como urbana.

9.-LA COLACIÓN

          La colación de bienes es una operación previa a la partición de la herencia, y consiste en una agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables y la expresión colacionables no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, se estará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.

         La donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.

         La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

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         Cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso éste no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita.

         Si el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios de otro, el contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida.

         Cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa.

         Es nula de forma radical la donación disimulada bajo la apariencia de compraventa, por más que el negocio haya sido instrumentado en escritura pública, en atención a la finalidad ilícita perseguida por las partes, en la medida que como tal debe reputarse la donación llevada a cabo con el inequívoco designio de perjudicar los derechos de los demás legitimarios.

         Debe distinguirse las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas donaciones válidas que lesionen la legítima, en cuyo caso se reducirán sólo en cuanto al exceso, y el donatario hará suyos los frutos y rentas que produzca el bien donado durante la vida del donante.

10.-LA CAUTELA SOCINI.

         La figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma;

         En el sistema del Código Civil rige el principio de intangibilidad de la legítima, según el cual no basta que el testador deje la legítima de sus herederos forzosos de forma que su atribución cubra el quantum legitimario, sino que es necesario, además, que se deje libre de gravámenes impuestos por el testador, es decir, en plena propiedad.

         La cautela socini es aquélla en que el testador deja el usufructo universal de la herencia al cónyuge, estableciendo que el hijo que impugne la disposición y no quiera tolerar el usufructo tendrá que conformarse con la legítima corta o estricta, o lo que es lo mismo, se coloca a los hijos ante la alternativa de percibir en nuda propiedad una porción superior a su legítima, pero con la carga que implica el usufructo universal en favor del viudo, o recibir exclusivamente su legítima libre del usufructo. Cuando la concesión se realiza jugando con los dos tercios de legítima (participación en ambos para el que se conforma, o participación sólo en el tercio de la estricta para el que impugna), el testador hace uso condicional de su facultad de mejorar.

        Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini . En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impuqnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción «.

         Pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela Socini supone para el legitimario un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Sin embargo, la cautela Socini no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta en el ordenamiento jurídico español es intocable, intangible.

         Por otra parte, en testamentos notariales abiertos, en los que se dan consejos y advertencias sobre la legalidad por un profesional tan cualificado como el Notario autorizante, es razonable pensar que el testador no ha querido imponer un gravamen sobre la legítima como el usufructo manifiestamente ilegal, sino dejar a voluntad del legitimario gravado cumplir la disposición a cambio de una mayor participación en la herencia, o bien recibir su legítima con arreglo a la ley sin esa participación, lo que equivale a no cumplirla.

        Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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