FORMA DE LOS TESTAMENTOS. EL TESTAMENTO ABIERTO. (Actualizado el 6 de septiembre de 2023).

Según el Código Civil, el testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado. Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el Código Civil.

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Sin menor duda, el testamento más frecuente es el abierto, y es el que vamos a comentar en este post.

El testamento abierto es aquél donde el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

Según el Código Civil, el Notario deberá conocer al testador, y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas.

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Así pues, aunque el Notario no conozca al testador ni éste sea identificado por dos testigos, bastará con que el testador exhiba su D.N.I. para identificarse, salvo en los siguientes supuestos, en los que será necesaria la presencia de dos testigos:

1º) Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2º) Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

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Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3º) Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

No podrán ser testigos en los testamentos:

-Los menores de edad, salvo en caso de epidemias, y siempre que el testigo sea mayor de dieciséis años.

-Los que no entiendan el idioma del testador.

-Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.

-El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Sin contenido.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

En el testamento abierto, el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. El testamento lo redactará el Notario con arreglo a la voluntad del testador, y expresará el lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. El Notario advertirá al testador del derecho que tiene a leerlo por sí. No obstante, el Notario lo leerá en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, si no  puede firmar, lo hará por él un testigo.

El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente. También deberá asegurarse, y así lo hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento  .

Según el Tribunal Supremo, el juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante, si bien reviste especial relevancia de certidumbre, también se puede destruir mediante prueba en contra.

Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por el testador, que traduzca la disposición testamentaria a la lengua oficial que emplee el Notario. El testamento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades antes mencionadas.

Dichas formalidades se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2019 expresa:

«El art. 146 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (en adelante RN), dispone que: / «El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá este obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados». / Esta ausencia de un régimen específico, que regule la responsabilidad de los notarios, determina que sean de aplicación las reglas generales de la responsabilidad contractual (art. 1101 CC) y extracontractual (arts. 1902 y 1903 del CC)».

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